.. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL . .— . . m Suprema Corte: - , La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca confirmó a fs. 284 la resolución de primera instancia de fs, 233, en cuanto había hecho lugar a la excepción de incompetencia opuesta +. por la demandada con basc en que correspondía conocer en esta acción a los tribunales del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América.
Para resolver de ese modo se tuvo en cuenta que si bien en los instrumentos constitutivos de la hipoteca y prenda cuya revisión solicitaron los garantes se había pactado la jurisdicción de los tribunales —ordinarios de Bahía Blanca, la accesoriedad de aquéllas respecto del contrato de mutuo haría que prevalezca la cláusula contenida en éste por la que se atribuyó competencia a los tribunales extranjeros antes mencionados.
La actora recurrió de esa decisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, la cual por Jas razones que expuso a fs. 334/40, rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley.
Entre otras consideraciones, sostuvo dicho Tribunal que "pese a lo que afirman los actores, lo que persigue la demanda es la adecuación del contrato de mutuo y no meramente la revisión de la cláusula estabilizadora conformada según la ley 21.309 en el pacto celebrado en la República Argentina". Agregando más adelante que: "...en rigor, lo que los actores persiguen no es la adecuación de la «cláusula délar» sino lisa y llanamente reducir por esa vía el monto de la deuda" (fs. 338 vta.). Y luego: "Resulta claro, pues, de la escritura hipotecaria que contiene la garantía dada al mutuo que éste es en .
moneda extranjera (v. fs. 6v/7) y que se utiliza la cláusula cuestionada £s. 11) para su mantenimiento en esos términos. Cualquier modifi» cación que se efectúe se refleja de manera inmediata en el mutuo y, por lo tanto, no es racionalmente posible separar la consideración del préstamo y la de la garantía consiguiente". .
Finalmente, tras concluir que la materia del presente debía ser juzgada por los tribunales de Nueva York, señaló: "No es obstáculo para ello que la hipoteca contenga una cláusula de sometimiento a Ja
Compartir
77Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1862
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1862¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 2 en el número: 222 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
