Como en la especie no se estaba en presencia de tal impedimento, siguieron diciendo, dado que la propia parte reconocía que nada había percibido a raíz del dictado en su favor del acto, pudo la autoridad militar disponer válidamente su. revocación, razón por la cual dejaron sin efecto la sentencia del inferior y rechazaron la demanda incoada. .
Contra lo así decidido interpuso el actor recurso extraordinario a fs, 91/100 vta, el que, previo traslado de ley, le fue concedido a fs. 107.
En su escrito de recurso el apelante refuta el actuar de los jueces en cuanto resolvieron el caso a la luz de lo establecido por el art. 17 de la ley n? 19.549 en su texto originario, pues sostiene que lo correc:
to hubiese sido aplicar el mencionado artículo pero con las modificaciones que le introdujo la ley n? 21.686. , De haberlo hecho así, expresa, hubieran advertido que en el caso concurrían las condiciones que impedían a la autoridad administrativa revocar su propio acto, y por ende, otra habría sido la suerte de su pedimento.
Estimo que el mencionado recurso es procedente (Fallos: 302:545 ) pero que, en cuanto al fondo del asunto, no asiste razón al recurrente, .
Así lo considero, pues aun cuando el caso de especie fuera decidido a la luz de lo prescripto por el art. 17 de la mencionada ley 19549 —según las modificaciones introducidas por la 21.686—, su pedimento no lograría éxito favorable.
En efecto, surge de tal disposición que los únicos casos en que la administración debe abstenerse de revocar o sustituir un acto, por razones de legitimidad, dentro de su órbita, serían aquellos en que el acto estuviera firme y consentido y hubiese generado derechos subjetivos que de estén cumpliendo.
Si bien es cierto que el acto de marras quedó firme y consentido como también que generó un derecho subjetivo a percibir los haberes que le correspondían como causahabientes del soldado fallecido ascendido "post mortem", no es menos cierto que, en el caso, tales derechos no se estaban cumpliendo.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1871
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