No dejo de advertir, ni la calidad de los derechos en juego ni, lícito es decirlo, las evidentes necesidades de quien los solicita, pero considero que no es posible admitir la tesitura que expone el nombrado Olivera sin transponer los límites razonables a los que corresponde ceñir las atribuciones de los jueces en la tarea de determinar los alcances de las expresiones lingúísticas contenidas en la ley.
Considero, por lo expuesto, que correspondería confirmar la sen tencia apelada. Buenos Aires, 8 de julio de 1987. Jorge Tomás Médici.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA -
Buenos Aires, 22 de septiembre de 1987.
Vistos los autos: "Olivera, Juan Alberto y otra c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/cobro de pesos".
Considerando:
19) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda que perseguía el pago de los haberes derivados de un beneficio de pensión militar, acordado en virtud de un acto que la autoridad administrativa dejó posteriormente sin efecto por razones de ilegitimidad.
29) Que contra tal pronunciamiento los afectados interpusieron recurso extraordinario que fue concedido a fs. 107 y que es formalmente procedente por encontrarse discutidos los alcances del art. 17 de la ley 19.549 con las modificaciones introducidas por la ley 21.686 Fallos: 302:545 ).
39) Que según se señala en el dictamen de fs. 111/112, que este Tribunal comparte y a cuyas conclusiones se remite por razones de brevedad, la interpretación asignada por el a quo a las mencionadas disposiciones no contraría el texto legal y se ajusta a las constancias de la causa, en cuanto que si bien —como se aduce— el acto irregular se encontraba firme y consentido, los derechos subjetivos que
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1872
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