referida Provincia se han declarado competentes. para entender .en la cuestión vinculada a la elección interna del candidato a gobernador de la Unión Cívica Radical en el mencionado estado provincial.
En mi opinión, la situación en debate guarda analogía con la ya dilucidada por el Tribunal el 26 de septiembre. de 1985, Competencia n° 576, Libro XX, "Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires comunica que ha resuelto declararse competente para entender en el contralor de las elecciones internas del Partido Justicialista en la Provincia de Buenos Aires", que remite al dictamen de esta Procuración (v. asimismo Fallos: 305:926 , y sentencia del 3 de octubre de 1985, Competencia 583, L. XX, "Unión Conservadora s/conflicto institucional"). , .
Por una parte, pues el tenor de la materia controvertida y la inexistencia de un superior jerárquico común, autorizan la intervención de este Tribunal para resolver la cuestión en examen (art. 24, inciso 79, del decreto-ley 1285/58). Por otra, es mi parecer que la materia de fondo sujeta a decisión se encuentra sometida al ámbito jurisdiccional lucal.
En efecto, el actor impugna la candidatura de otro afiliado a go bernador de la Provincia de Catamarca en las elecciones internas de la Unión Cívica Radical, por considerarlo incurso en violación a los artículos 38 y 40 de la Carta Orgánica Nacional, y 125, inciso 19, de la .
Carta Orgánica Provincial, ambas del referido partido político.
Aún admitiendo la configuración en el caso de una identidad de estructura partidaria en orden a autoridades que actúen simultáneamente como dirigentes de distrito y de provincia, cabe señalar que al plantearse la cuestión respecto de la elección de candidatos a cargos públicos electivos locales, dicha materia, conforme lo resuelto en la referida competencia 576, L. XX, y de acuerdo con lo establecido por el art. 105 de la Constitución Nacional, resulta de conocimiento de la jurisdicción provincial (v. asimismo Fallos: 305:026 y fojas 3 punto T) del presente proceso). . La solución propiciada por 'el suscripto no se ve alterada por la "nueva ley orgánica de los partidos políticos n" 23.208, modificada por
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1858
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