s/inhibitoria planteada por el Movimiento Popular Catamarqueño", y en la Competencia 428, XX, "Juez Electoral Nacional s/inhibitoria", en las que esta Corte dictó sentencia con fechas 31 de julio y 11 de agosto de 1987, respectivamente, desde que mientras en éste juicio la cuestión se plantea en orden a la impugnación en las elecciones internas de una candidatura para un cargo electivo provincial, en aquéllos se discutían aspectos vinculados con la elección de autoridades internas, organización y funcionamiento de un partido provincial y de distrito (v. sobre el particular sentencia del 26 de septiembre de 1985, " Comp. 576, L. XX "Junta Electoral de la Provincia de Buenos Aires comunica que ha resuelto declararse competente para entender en el contralor de las elecciones internas del Partido Justicialista de la Provincia de Buenos Aires" y que remite al dictamen de esta Procuración General).
Por ello, soy de opinión que corresponde que siga entendiendo en los autos principales el señor juez a cargo del Juzgado Electoral de la Provincia de Catamarca, debiendo en consecuencia esta Corte:
desestimar la inhibitoria plantcada a fs. 26, ello sin perjuicio de lo .
que pueda resolverse en orden al juez con jurisdicción para entender en las cuestiones vinculadas a'la elección de autoridades partidarias.
Buenos Aires, 25 de agosto de 1987. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 17 de septiembre de 1987.
Autos y Vistos; Considerando:
Que las dos competencias —la n? 347.XXI, y la n? S90.XXI— versan sobre la contienda trabada entre el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Catamarca y el magistrado titular del Juzgado Electoral de la mencionada Provincia, a raíz de la inhibitoria librada por el primero de los nombrados.
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones de los dictámenes del señor Procurador Fiscal fs. 13/14 de la Competencia n9 347.XXI— y el del señor Procurador General —fs. 39 de la Com
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1860
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