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Fallos: 310:1803 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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CODIGO DE JUSTICIA MILITAR.
No criste contradicción alguna entre la norma del art. 443 del Código .

de Justicia Militar y la nueva del art. 445 bis, que ha incorporado una vía de impugnación amplia ante la justicia civil, antes limitada a la apclación extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (Disidencia de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio).

MINISTERIO PUBLICO. -
Las normas que regulan la actividad del Ministerio Público en el orden nacional no autorizan a sus integrantes a recurrir en favor del imputado Disidencia de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: El 23 de noviembre de 1978, el Consejo Supremo de Jas Fuerzas Armadas condenó al cabo 1 de la Fuerza Aérea Argentina, Osvaldo Antonio López a cumplir la pena de veinticuatro años de reclusión y accesorias legales, por considerarlo autor responsable de los delitos de "avería de elementos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas" — (atentados con armas contra aeronaves), "asociación ilícita", "revelación de secretos concernientes a la defensa nacional" y "hurto" agravado, así como de la infracción de "deserción simple" (fs. 486/490).

Al ser notificado del fallo, el condenado dejó constancia de que lo recurría para ante esta Corte (fs. 494), pero, transcurrido el plazo del art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial sin que se presentara escrito fundando la apelación extraordinaria, se prosiguió con la ejecución de la sentencia, ordenándose su cumplimiento por resolución N° 203 del 10 de mayo de 1979 (fs. 503).

El 17 de febrero de 1984, López interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia de fs. 486, de acuerdo con el art. 445 bis del Código de Justicia Militar, introducido por la reforma llevada a cabo por el Congreso Nacional, a través de la ley 23.049, a poco de instalado el actual gobierno constitucional (fs. 1 del expte. L.

N9 1361/78 CDE. 8, que corre por cuerda separada).

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1803 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1803

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