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Fallos: 310:1748 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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39) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso ordinario de apelación, que resulta procedente, toda vez que fue deducido en un juicio en el que la Nación es parte, y el valor N disputado en último término supera el límite establecido por el art. 24, inciso 6, apartado a), del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolución n? 60/86 de esta Corte. .

4 Que el convenio de promoción suscripto entre la actora y el Ministerio de Economía, en las cláusulas particulares, punto tercero, especifica los beneficios que el Estado otorga a la empresa promovida, y en el inc. e) consigna una "liberación de acuerdo con el noventa y cinco por ciento (95) de la escala mencionada en el punto a) del impuesto resultante a que se refiere el artículo 16 de la Jey número 20.631, sin perjuicio de su sujeción a Jas restantes disposiciones de diche régimen legal, por un lapso de diez 10) años, contados desde la fecha de la puesta en marcha de cada una de las líneas 'de producción que se mencionan en el punto cuarto, inc. c), punto 1, artículo 6, inciso d), decreto número 575 del de agosto de 1974".

5 Que la actora considera que el art. 29 de la ley 21.376/76, al modificar la alícuota del impuesto al valor agregado que regía en la fecha del contrato de promoción que suscribió con el Ministerio de Economía, que para sus operaciones ascendía al 21, y fijarla con carácter general en el 16, e incorporar, mediante la ley 21.425/76 al régimen de impuestos internos en el rubro "otros bienes" el expendio de aparatos receptores similares a los de su producción gravándolos a la tasa del 5, desdobló el tributo antes mencionado, en dos gravámenes de diferente nombre que abarcan los mismos hechos imponibles y reconocen igual base de imposición, por razones de economía administrativa como se invoca en la nota al Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de la ley 21.425.

6) Que los impuestos internos y al valor agregado no tienen un régimen legal idéntico toda vez que comprenden hechos imponibles que difieren entre sí, por las operaciones que resultan alcanzadas por las normas respectivas, por la base imponible y la tasa para su liquidación, lo cual revela particularidades específicas de cada uno de ellos, que impide concluir que ambos gravámenes tengan una

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1748 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1748

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