14) Que, la lectura del texto del art. 1? de la ley 20.680 (consid.
39), dada la marcada amplitud de Jas relaciones económicas comprendidas, ubica a ese precepto dentro de la pauta de generalidad antes indicada, lo cual descarta la objeción con pie en el art. 92, primera parte, de la Constitución Nacional, en cuanto prohíbe el dictado de leyes "que restrinjan la libertad de imprenta".
Es notorio, además, que por esa ley, el Congreso Nacional ha querido proveer al Gobierno de una herramienta que posibilita contribuir al conjuro de las críticas situaciones por Jas que viene atravesando la Nación en el campo económico y de la comercialización de bienes y servicios. "Las infracciones a la presente ley —señala su art. 15— afectan la seguridad y el orden económico nacional". , .
En oportunidad de considerar la Jey 17.724, de estrecho parentesco con la ley 20.680, esta Corte manifestó que aquélla había sido dictada "con la finalidad de asegurar una auténtica competencia, correctos usos comerciales y evitar la especulación, como así también dotar al poder público del instrumento legal que le permita vigilar los procesos de producción y distribución de bienes y servicios de uso común y generalizado por parte de la población. Se trata en consecuencia, de una legislación de policía federal, dictada en ejercicio de las atribuciones que confiere el art. 67, inc. 16, de la Constitución (Fallos: 243:276 ; 268:491 y los allí citados)" (Fallos: 276:222 ). 15) Que, ello esclarecido, es menester examinar la resolución 81 de la Secretaría de Comercio Interior de la Nación (14 de junio de 1985). Esta ha encontrado motivo en cel hecho de que "el gobierno nacional encara un programa total para atacar la inflación" para lo cual "es necesario cesar con la puja distributiva, a cuyo fin resulta indispensable contener los incesantes aumentos de precios generados por expectativas inflacionarias". Consecuentemente, de acuerdo con las facultades conferidas por la ley 20.680, fue resuelto que "quienes produzcan, comercialicen o distribuyan bienes o servicios comprendidos en el art. 1 de la ley 20.680, excepto los productos frutihortícolas, no podrán percibir por ellos en el mercado interno un precio mayor al precio facturado, dentro de cada modalidad de venta, a la cero (0) horas del día 13 de junio de 1985, salvo expresas autorizaciones otorgadas por esta Secretaría" (art. 1).
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1745
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