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Fallos: 310:1746 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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16) Que los términos de la resolución son también demostrativos de la generalidad y amplitud de su ámbito de aplicación toda vez que resultan comprendidos, prácticamente, la totalidad de los negocios referidos en el art. 1 de la ley 20.680, a cuyos caracteres análogos ya se ha aludido. .

17) Que tampoco puede afirmarse que la disposición reglamentaria en examen sea violatoria de la norma constitucional citada, ya que el organismo de aplicación se encuentra facultado para autori zar modificaciones al precio máximo fijado, por lo que eventualmente la tacha sería atribuible al rechazo que a una solicitud de aumento dicte dicho organismo, y que por sus efectos comporte una restricción a la libertad de prensa, circunstancias que en el sub lite N no se han invocado.

18) Que no obsta a la conclusión que antecede, ni tiene virtualidad para alterar la sentencia en cuanto confirmó la resolución condenatoria, el hecho de que la recurrente haya presentado en sede administrativa diversos elementos de juicio tendientes a' demostrar la necesidad de incrementar el precio de tapa de los ejemplares que edita, ya que el acto cuestionado en esta causa no es el resultado de tales trámites sino la culminación del sumario instruido con motivo de haberse imputado la infracción consistente en el aumento de aquel precio sin la autorización de la Secretaría de Comercio Interior, y el ulterior incumplimiento a la intimación de retrotraerlo al que correspondía conforme lo "dispuesto por el art. 1 de la resolución n? 81/85.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario deducido.

EnsIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE - ANTONIO BACQuÉ.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1746 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1746

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