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Fallos: 310:1610 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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tación oficializadas antes del 24 de diciembre de 1981 y no convertidas .

a moneda nacional a esa fecha, las que deben sujetarse al tipo de cam bio del mercado comercial vigente al 23 del mismo mes y año, y ello es así por cuanto la autoridad de aplicación estableció una de las mo dalidades al procedimiento de conversión en ejercicio de su facultad, que opera en el marco de la delegación (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué).

ADUANA: Exportación. Operaciones varias.

Lo establecido en el Código Aduanero referido a que el tipo de cambio + aplicable para la conversión de la moneda extranjera a moneda nacional del curso legal, será el vigente a la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo, sólo lo fue a los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, y para la liquidación de los im portes que pudieran corresponder en concepto de reintegro o reembolsos:

arts. 726, 729 y 830 (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). .

CAMBIO, .

Según resulta de los términos y finalidades de las disposiciones relativas al régimen cambiario, para la determinación del tipo de cambio aplicable a divisas cuyo ingreso tiene origen en operaciones de exportación, se computan variables que inciden en el resultado de tales operaciones, entre las que cabe señalar a los estímulos a la exportación o los gravámenes aplicables, de forma que el precio fijado sea instrumento útil a los objetivos de la política económica en ejecución, y en razón .

de ello queda excluida cualquier hipótesis de independencia del tipo de cambio con respecto a la operación con la que se vincula el ingreso de las divisas (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Jorge Antonio Bacqué). . .

CAMBIO. -
Las variables que incidían el negocio virtud de la intervención , estatal, tenidas en cuenta para la determinación del precio de Jas divisas, constituyen aspecto que, como regla, no son susceptibles de apreciación en sede judicial con la finalidad de ser revisadas, habida cuenta de que los respectivos preceptos han sido dictados en ejercicio de fa- cultades atribuidas al Gobierno Nacional para determinar la política económica del Estado, y mediante tales normas se adoptaron las medidas consideradas conducentes a obtener el equilibrio de la balanza de pagos

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1610 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1610

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