tenía obligación de citarlo, ya que de la omisión de hacerlo no se —.
sigue sino la consecuencia que procesalmente deriva de esa circunstancia: la de verse imposibilitado de hacer valer la cosa juzgada que de este proceso pudiere derivar en una eventual acción contra dicho —.
tercero.
Cuestiona también la actora la agregación en esta instancia de la copia de la sentencia a que se hizo referencia en el considerando 39. Si bien es exacto que el art. 280 del Código Procesal dispone que en ningún caso se admitirá la apertura ni la alegación de hechos nuevos en el procedimiento ante la Corte Suprema, teniendo en cuenta que el apelante, en su escrito de demanda, ofreció como prueba el expediente iniciado ante el Tribunal Administrativo de la Navegación con motivo del incendio ocurrido en el buque "El Gauchito" fs. 125), .y que la sentencia cuya copia se acompaña es consecuencia de lo actuado ante dicho organismo, como así también que el art.
376 del Código de forma faculta al juez a requerir las constancias de expedientes judiciales en oportunidad de encontrarse la causa en estado de dictar sentencia, con un criterio amplio y en resguardo de la garantía de defensa en juicio corresponde desestimar el pedido formulado. , Sin perjuicio de ello, como se expondrá a continuación, la sentencia invocada por el recurrente no tiene el alcante que éste le asigna.
6) Que en los casos en que el daño ha sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, para que funcione la eximente de responsabi-.
lidad del dueño o guardián en virtud de la culpa de un tercero por quien no se debe responder, debe tratarse de un tercero que carezca de vínculo con el demandado. En el caso, el propietario de la cosa ha celebrado con el pretendido tercero un contrato de fletamento a .
tiempo. Como sostiene el propio recurrente en su escrito de expre sión de agravios, con apoyo en la cita de diversos autores (v. fs. 500), el contrato de fletamento a tiempo supone una disociación entre la gestión náutica del buque y la gestión comercial. El contrato es definido por el art. 227 de la ley 20.094 en los siguientes términos: "Exis- :
te fletamento a tiempo cuando el armador de un "buque determina
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1455
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