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Fallos: 310:1440 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Antes de pronunciarme, sobre la 'admisibilidad de los agravios que trae el recurrente, creo que es del caso formular una precisión im puesta por la necesidad de no.incurrir en una decisión abstracta. a Tal es, que con posterioridad a la última actuación en el sub lite, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 468 (B.O. 4|5|87), cuyo art. 10 derogó el ya mencionado art, 2? del decreto 2196/86, razón por la cual no existe ya impedimento legal alguno para que el organismo previsional continúe tramitando la solicitud del recurrente.

En virtud de esta última circunstancia, y de lo que informa la doctrina de Fallos: 302:721 ; 303:402 ; 304:620 , pienso que debe deses _timarse la queja. Buenos Aires, 19 de mayo de 1987. José Osvaldo Casas. . , . " FALLO DE LA CORTE SUPREMA —" Buenos Aires, 7 de julio de 1987.

Vistos los autos: "Recurso, de hecho deducido por la actora en Ja causa Bolívar, Manuel Joaquín c|Decreto del Poder Ejecutivo Na- cional n? 219686", para decidir sobre su procedencia.

Considerando: - - Que los agravios propuestos por el recurrente encuentran adecuada apreciación en los fundamentos del dictamen del señor Procurador Fiscal, que esta Corte comparte y a los que se remite por "razón de brevedad. , Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Pro curador Fiscal, se desestima la queja.

° AUGUSTO César BerLuscio — Cantos S. FAYr , — — Ennue SAntraco Persaccar — Jorce " ANTONIO Bacquí.

, . -

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1440 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1440

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