ces, al margen de si tal inconstitucionalidad fuese o no traída por el afectado como un argumento explícito. que. avale 'su pretensión de la declaración de inconstitucionalidad en abstracto, sin la existencia de un caso judicial concreto que se tenga a la vista al decidir aquélla. Esta posibilidad, que existe en otros sistemas constitucionales, no existe en el nuestro. Generalmente tales sistemas reservan esa potes- tad a tribunales constitucionales diferentes de los tribunales de jus- .
ticia; su tradición jurídica —cabe aventurar— responde a motivaciones históricas diferentes de la nuestra. Así los Poderes que se mencionan en el Proemio de la "Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano" incorporados a la primera constitución francesa, son solamente el Legislativo y Ejecutivo, y se reserva a los jueces sólo el arreglar los reclamos de los particulares, "fundadas de ahora en adelante sobre principios simples e indiscutibles", ésto es, aventando la posibilidad de una hermenéutica, que constituye la cima de la función judicial entendida como "Poder". Esto no es'sin duda nuestro caso, ni el de la tradición en que se inscribe nuestro constitucionalismo.
10) Que la facultad de asegurar la primacía de la Constitución Nacional, es tanto propia de los jueces nacionales como provinciales causa "Strada", del 8 de abril de 1986). En relación a la justicia nacional ha sido claramente definida en la ley 27, cuando dice que "nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte" (art. 2); y que "Uno de sus objetos es sostener la observancia de la Constitución y las leyes nacionales, prescindiendo, al decidir las causas, de toda dis"posición de cualesquiera de los otros poderes nacionales que esté oposición con ella" (art. 3. Queda claro del texto de estos dos artículos, lo equivocada que resulta la inteligencia efectuada por la anterior jurisprudencia del Tribunal de la expresión "de oficio" que interpreta extrayéndola de su contexto, donde equivalé a "en abstracto", o sin causa judicial para asimilarla a la provisión, el juez de .
los fundamentos jurídicos que deben regir el caso cuando no son aportados por las partes, en casos de conflictos entre la Constitución y las leyes. Por el contrario, el artículo 3? citado refuerza el reconocimiento de esa función en el supuesto específico en que deba ase
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1413
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1413
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 310 Volumen: 1 en el número: 1413 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos