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Fallos: 310:1250 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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de Justicia Militar de la que concluye que fueron autores mediatos de los hechos por su ubicación dentro de la cadena de mandos y la retransmisión de órdenes que efectuaron con eficacia vinculante.

31) Que el recurso no se halla debidamente fundado, en relación al primer agravio referido en el considerando 29, pues no se hace cargo del argumento del a quo fundado en que el inciso 2? del art.

10 de la ley 23.049, que dispone expresamente que en los supuestos a que se refiere dicho precepto no es necesaria la orden presidencial para instruir el sumario, sino que éste puede iniciarse por denuncia o prevención, por lo que en estc aspecto el recurso es improcedente.

En cuanto a la alegada violación del derecho de defensa en juicio, por falta de una doble instancia, ésta no sólo no es exigencia constitucional, sino que la ley 23.049 faculta a la Cámara a asumir el conocimiento directo de la causa, cn cualquier estado que ésta se en cuentre, cuando se haya producido la demora injustificada o negii gencia en su tramitación.

32) Que en relación a la arbitrariedad en el tratamiento de los casos señalados en el considerando 29, este Tribunal en la causa C. 895. XX. fallada el 30 de diciembre de 1986, ha dicho que el a quo al actuar en instancia ordinaria en sustitución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas procede como jurado en la apreciación de la prueba de los hechos y valora las probanzas por medio de la sana crítica razonada. Sin perjuicio de ello, cabe acoger favorablemente los agravios del defensor en punto a los casos 105 y 130, pues, en el primero de elios, los testimonios de Vázquez Santos y Frugoni, citado por el a quo para tener como acreditados los tormentos sufridos por Alfredo Moyano, indican lo contrario de lo que afirma la Cámara ya que ellos no señalan que la supuesta víctima del hecho hu biera estado en cautiverio junto a ellos. En cl segundo caso, no existe prueba fchaciente de los tormentos sufridos por Erlinda María Vázquez Santos ya que los testimonios citados por la Cámara, de Bermúdez Calvar de Viegas y Oscar Viegas no mencionan esa circunstancia, A ello se suma, la decisión de la Cámara de no tener por probado los hechos en casos análogos, con cl solo testimonio de la víctima.

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1250

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