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Fallos: 310:1136 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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1136 - FALLOS DE LA: CORTE SUPREMA 310 por la intervención, deben ser objeto de impugnación concreta en la instancia judicial, según exijan las circunstancias del caso (conf. sentencia del 19 de marzo de 1985, in re, B. 451, XIX "Banco Hispano Corfín S.A. (en liquidación) c/Bco. Central de la República Argentina s/resolución n? 389/81", requisito no cumplido en el presente, según debo apuntar una vez más.

No puede correr mejor suerte que los anteriores el último de los agravios susceptibles de ser examinado en la instancia excepcional, consistente en aducir que antes de disponerse la revocación de la autorización para funcionar, debió instruirse el sumario contemplado por el art. 41 de la ley 21.526. Así lo estimo, habida cuenta que la medida de referencia fue discernida en función del art. 45, inc. a), y que el recaudo procesal que se dice omitido es indispensable únicamente cuando aquélla se imponga —extremo que no aconteció en la especie con carácter sancionatorio en los términos del art, 41, ins. 69, siempre de esa ley—, como tuvo oportunidad de exponer el Procurador Fiscal en el dictamen emitido el 17 de octubre ppdo. in re O. 70, L. XX "Occidente Cía. Financiera s/recurso art.

32, ley 22.529 s/resoluciones 156 y 180 del B.C.R.A.", a cuyos fundamentos me remito brevitatis causa, en cuanto fueren aplicables.

Ellos restan virtualidad, además, a lo alegado por los apelantes con relación a que el sumario n? 100.532/80, agregado como medida para mejor proveer, constituye un intento tardío del Banco Central de suplir la inobservancia inicial del art. 41, de la ley 21.526, pues debe entenderse, a mi modo de ver, que ese expediente reconoce su objeto en la aplicación a los presuntos responsables de las sanciones de dicho artículo que, según se desprende del dictamen referido, son independientes y pueden sumarse, si correspondiere, a la .

revocación de la autorización para funcionar y a la liquidación dis- .

puesta, en función del juego armónico de los arts. 15, in fine y 45, inc. a).

En cuanto a la denunciada carencia de imparcialidad de la auto ridad de control, debido a su doble calidad de sumariante en el expediente aludido en el párrafo anterior y de querellante en la causa criminal n? 3780/80, cabe remitirse a lo expresado por los propios recurrentes respecto a que el acto que dispuso la formación de aquél

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1136 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1136

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