fensa, como asimismo, el de los agrávios levantados contra la opinión de los jueces de la causa relativa a su validez y a la confirmación por su intermedio del acto de intervención, inicialmente viciado, según entendieron, por carecer de competencia para ello quien lo emitió.
Tampoco posee virtualidad para conmover lo resuelto, a mi modo de ver, la contradicción que afirman los recurrentes existe entre Jos fundamentos del acto por el cual se dispuso la intervención cautelar de la entidad, enderezados a reunir mayores elementos de juicio que determinaran "su capacidad de recuperación, recomposición de su cartera y reordenamiento de su capacidad operativa; o decidir, alternativamente sobre la conveniencia de su fusión o venta o even tualmente, disponer su liquidación" y los motivos que se tuvieron en cuenta a posteriori para revocar la autorización para funcionar; esto es, hallarse reunidos "los elementos demostrativos de la incapacidad de la entidad para operar conforme con su objetivo societario y cumplir con sus obligaciones exigibles (artículo 94 de la ley 19.550)".
En efecto, de los párrafos transcriptos se desprende claramente, en sentido opuesto a lo aseverado por los recurrentes, que la autoridad administrativa, cuando dictó el primero de esos actos, de ninguna manera aludió exclusiva e. implícitamente a las causales que darían lugar a la aplicación de la parte del art. 34 de la ley 21.526 referida a la "necesidad del examen y eventual aprobación o rechazo de un plan de regularización o saneamientó que permita superar la situación de insolvencia o iliquidez", sino que dejó a salvo la posibilidad de acudir a cualquiera de las medidas permitidas por la ley, incluida, obvio es, la que en definitiva dispuso.
En tales condiciones, los fundamentos de ambas resoluciones no arrojan en su cotejo contradicción alguna que deba considerarse sinónimo de arbitrariedad o desviación de poder —vicios que sólo encuen tran sustento en la aserción de su existencia, sin que se haya arrimado ni ofrecido prueba tendiente a demostrarlos cuando se dedujo el recurso ante el Poder Judicial de la Nación que dio origen a las presentes actuaciones, puesto que, sin perjuicio de recordar la presunción de legitimidad que rodea a aquéllas, dado su carácter de actos adminis trativos, parece razonable pensar que el Banco Central, en lugar de decidir la suerte de la entidad mediante un juicio tal vez apriorístico,
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1134
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