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Fallos: 310:1135 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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estuviere en mejores condiciones de adoptar la solución adecuada sobre la base de elementos concretos evaluados por sus organismos técnicos, una vez tomada posesión de aquélla, circunstancia que habría de permitirle el acceso directo a toda la documentación donde constara la real situación financiera.

Con referencia a la omisión de haberse instruido en esfera de ' Banco Central el sumario previsto por el art. 84 de la ley 21.526 para supuestos de configuración de determinadas deficiencias técnicas y "de resultar exigible el plan de regularización y saneamiento" (conf. párrafos segundo y cuarto), sin perjuicio de lo ya dicho, cabe agregar que aquéllas quedaron evidentemente superadas ante la "incapacidad .

de la entidad para operar conforme con su objetivo societario y cumplir con sus obligaciones exigibles", en cuyo caso cabe concluir, a contrario sensu; de lo dispuesto por dicha norma que, al no resultar exigible el plan de regularización, tampoco debía instruirse el "pertinente sumario". Vale decir, que en este punto, el exito del agravio también depende necesariamente de la demostración de falsedad de la motivación del acto administrativo —dada la presunción de legitimidad de que goza— y de la real configuración, en su lugar, de los presupuestos fácticos aludidos, nada de lo cual aconteció en el sub examine.

Tampoco asiste razón a los apelantes cuando sostienen que el pedido de quiebra del Banco Oddone, efectuado por la autoridad de control al tribunal competente, significó desplazar e incumplir los requisitos sustanciales establecidos en la ley 19.550, agravio que traduce sólo reiteración del sometido a consideración del a quo y que, por ende, .

no constituye adecuada crítica de lo resuelto mediante cita de lo declarado por la Corte en un caso análogo al presente, de donde se desprende sin lugar a dudas tal facultad, cuando la causa de disolución verificada por el Banco Central en ejercicio de la facultad de superintendencia que le compete en materia de funcionamiento y solvencia de las entidades que componen el mercado financiero, ha sido la imposibilidad sobreviniente de lograr la consecusión del objeto para el cual se fo:mó la sociedad, prevista por el iric. 4 del art.

94 de la citada ley.

En esa oportunidad, por lo demás, dejó sentado V.E. que los extremos fácticos constatados y las conclusiones de éstos extraidos

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1135

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