Establecido ello, debo poner de manifiesto, que tal como surge del informe agregado a fojas 16/17 (v. punto 6), el Distrito Militar La Plata del Ejército Argentino en su carácter de "organismo responsable de la administración del potencial humano de su jurisdicción", atendiendo a los resultados del nuevo examen médico practicado de conformidad con lo solicitado por el actor en el expediente agregado 22-55038-332, "introdujo la ficha del causante en el canal normal de abastecimiento del personal a los elementos de las Fuerzas Armadas, por Jo que el citado Alonso fue convocado en día 17-mar-86 no habiéndose presentado y' habiéndosele acusado como infractor ante la .
Justicia Federal". Dichos antecedentes me permiten sostener que, en principio, el acto atacado emanó del Distrito Militar de La Plata —or- .
ganismo con competencia eñ la cuestión (arts. 384 primer párrafo de la ley 17.531 y arts. 7, 196, 153 primer párrafo del decreto 6701/69 reglamentario de la primera), y no del Comando en Jefe del Ejército el cual se limitó a dar traslado del reconocimiento médico solicitado ' al Jefe del referido distrito militar "La Plata" (v. fs. 7 de las mencionadas actuaciones administrativas). Además el domicilio del demandante en la provincia de Buenos Aires (v. fs. 5 y 18) me autoriza a presumir que el acto atacado se ha exteriorizado y consecuentemente podría tener efectos en dicha jurisdicción desde que allí se ° habría formulado la convocatoria y la consecuente denuncia como infractor (v. el referido informe de fs. 16/17 y Fallos: 276:89 con siderando 20). N En tales condiciones es mi parecer que en el caso, cabe presumir que el acto atacado conforme lo requerido por el artículo 49 de la ley 16.986, proviene, ha sido exteriorizado y puede tener efectos, en parte en dicha jurisdicción. Ello así, compete a los magistrados de la misma segnir interviniendo en el presente juicio.
Por todo ello soy de apinión que corresponde remitir el proceso a la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de La Plata para que determine el juzgado que en turno corresponde siga entendiendo en el mismo, Buenos Aires, 6 de mayo de 1987. José Osvaldo Casas.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1100
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