- Debe agregarse también, que resulta irrevisable como regla en la — instancia extraordinaria, la aplicación que los jueces hagan de las normas y facultades procesales, ya que es incumbencia de los magistrados de la causa tomar las medidas para encausar las actuaciones con diligencia y celeridad, como lo señalara el sentenciante: "aspecto en el.
que está interesada la sociedad y el orden público".
Corresponde destacar, que en relación a la prueba testimonial , ofrecida como hecho nuevo, el juzgador la denegó, además de haberse propuesto fuera del plazo establecido por el art. 477 del C.P.C., ya que el defensor no asumió la carga que impone el art. 483 del citado cuerpo legal, relativa a la denuncia del domicilio de los presuntos testigos, así como tampoco la atinente a la presentación del correspondiente interrogatorio (ver. fs. 463). .
Así ten lo referente a la negativa de una nueva prórroga para la tramitación de los exhortos diplomáticos pendientes, debe advertirse que el magistrado ponderó la razonabilidad de los plazos ya concedidos para cumplir las medidas con celeridad y diligencia, sobre la base de la total tramitación a esa fecha en la causa de las rogatorias dirigidas a las justicias italiana, mejicana y uruguaya (ver. fs. 899).
Las puntualizaciones precedentes conducen a recordar con aplicación al sub examine, que el Tribunal tiene reiteradamente señalado que no son invocables los agravios de carácter constitucional cuando ellos derivan de la propia conducta discrecional del recurrente (Fallos:
298:220 ; 299:373 ; 302:478 , 1397).
En las condiciones expuestas las garantías que se dicen quebrantadas y los tratados internacionales que agita la defensa, no guardan relación directa e inmediata con lo decidido.
v .
Propicio en consecuencia se declare mal concedido el recurso ex traordinario. Buenos Aires, 23 de enero de 1987. José Osvaldo Casas.
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:110
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