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Fallos: 310:104 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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de las instituciones allí previstas y los mayores beneficios que pueden derivarse de un cuerpo normativo procesal local respecto del de las otras provincias o del de la Nación, y viceversa, no es sino la consecuencia del sistema federal de gobierno que consagra nuestra Ley Suprema. Por el contrario, el hecho de tratarse de facultades no delegadas por las provincias (art. 67, inc. 11 y 104 de dicho ordena miento), determina la posibilidad de que se otorgue un tratamiento dispar a tal materia.

A partir de esa premisa, debo expresar que no observo que se encuentre en juego la inteligencia que deba asignarse a alguno de los tratados que menciona la recurrente, es más, ésta ni siquiera objeta el alcance que el a quo asignara a los incs. 3?), y 69), del artículo 379 del C.P.C. en cuanto a que no resulta posible acordar el beneficio de la excarcelación, en virtud de lo dispuesto por el último inciso del art. 379, cuando sobre la base de la pena solicitada por el fiscal no pudiera corresponderle al procesado el beneficio de la condena de ejecución condicional prevaleciendo por ende el tercer inciso de la apuntada disposición: Esta deficiencia, por otra parte, es a mi juicio esencial para determinar la suerte del remedio intentado.

Ello así, por cuanto tampoco se señala en el escrito en estudio .

cuáles son las razones que conducen a la defensa a creer que la regulación que del instituto efectúan los arts. 379 y subsiguientes aparece como contraria a los principios recogidos en la Convención Ame- .

ricana sobre Derechos Humanos —Pacto de San José de Costa Rica— aprobada por ley 238.054, los que, vale reiterarlo, como lo señalaran los integrantes del Ministerio Público a fs. 18/27, tanto en la letra como en el espíritu de dichos tratados han tenido anterior acogida en nuestra legislación positiva, la que puede calificarse, en tal punto, como pionera en el concierto de las naciones civilizadas. Dejo de lado lo atinente al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales .

y Culturales y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, aprobados por ley 23.813, por cuanto, a ese respecto, la apelante no ha señalado cuál o cuales serían las cláusulas no respetadas. .

Pero más allá de ello, y sin perjuicio de la insuficiencia de fundamentos, que me llevan a creer acertada la reflexión del juez de pri

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-104

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