En virtud de ello, la defensa estima que el derecho a la libertad caucionada que regulan las leyes de rito no es sino la reglamentación del derecho a no ser penado mientras no exista condena, principio que emana de los arts. 18 y 33 de la Constitución Nacional y que, por ende, toda ley procesal o su interpretación, que más allá de los fines cautelares del encarcelamiento preventivo impida la excarcelación del presunto autor de determinados delitos, es inConstitucional porque aplica una pena anticipada sin juicio previo.
También expone que el plazo contemplado por el art. 279 inc. 6), del Código de rito no puede ser prorrogado ni siquiera en presencia de los supuestos del art. 701 del mismo cuerpo. .
En primer término debo expresar que el recurso extraordinario no contiene un relato concreto de los hechos relevantes de la causa ni una crítica coherente y razonada del pronunciamiento que impugna, lo que autoriza a declarar su improcedencia sin mayor examen. Sin perjuicio de ello y para el caso que V.E. estimara cumplido el requisito de la debida fundamentación he de tratar, a renglón seguido la presentación de la defensa. En ese sentido debo recordar que esta Corte tiene dicho que si bien la denegatoria de excarcelación, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior para el supuesto de que resultare finalmente absuelto, es equiparable a una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ello no basta para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que la apertura de esa vía exige que se halle involucrada en el caso, alguna cuestión federal (Fallos: 306:262 , C.375, L. XX, "Cacciatore, Osvaldo Andres", sentencia del 23 de abril de 1985). Esta circunstancia, a mi juicio, no se presenta en el sub lite, en tanto las reflexiones formuladas por la defensa, algunas de las cuales no alcanzan a la categoría de agravio, no guardan relación directa e inmediata con temas de aquella naturaleza.
El punto atinente al dispar tratamiento que otorgan al tema los códigos de forma de la Nación y provincia de Buenos Aires, no puede lesionar el derecho de igualdad desde que la distinta regulación
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:103 
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