mera instancia sobre la responsabilidad de la defensa en la dilación de este proceso, creo que el alcance otorgado al art. 379 del C.P.C. ° en el sub lite no contradice las pautas del Pacto de San José de Cos ta Rica y la doctrina de esta Corte según la cual el derecho de gozar de libertad hasta el momento en que se dicte la sentencia de condena no constituye una salvaguardia contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas cautelares, éstas, que cuentan con respaldo consti«ucional (Fallos: 305:1022 ), pues como se expresó en Fallos: 272:188 , Ja idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a pro- .
ceso, de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro , in re M.A9, L.XXI, "Miguel, Carlos s/excarcelación", fallo del 11 de . setiembre de 1986 y precedentes allí citados).
A esta altura del dictamen, entiendo que resulta claro que las normas en cuestión aplicadas al presente caso, no tienen el carácter de una pena anticipada en tanto no se trata de mantener de manera ilimitada la coerción procesal contra el detenido, sino de asegurar la persona de éste ante la posibilidad de que, obtenida la excarcelación intente eludir la acción de la justicia (debo recordar que el encausa"do debió ser extraditado desde la República Federativa del Brasil, pro ceso en el que se opuso a ser sometido a los tribunales argentinos). Si bien el agravio vinculado con la inconstitucionalidad de las normas , del C.P.C. antes mencionadas es ostensiblemente infundado por cuanto se limita a exponer de manera dogmática determinada solución, lo que antecede resultaría suficiente para descartarlo por mo existir en el Caso una pena encubierta. En cuanto a la protesta esbozada en el recurso acerca de la im- — > posibilidad de extender el plazo del art. 379 inc. 6) cuando se dan los supuestos a que se refiere el art. 701 del C.P.C., esto es, demoras causadas por articulaciones de Jas partes, diligenciamientos de oficios y exhortos, etc., resulta insustancial, toda vez que, como quedó dicho, la Cámara interpretó que ese precepto cedía cuando resultaba aplicable el inc. 3? del mismo artículo, inteligencia no controvertida por la defensa de Mario Eduardo Firmenich. Sin embargo, he traído a colación el agravio, porque se vincula con las verdaderas razones que han determinado la duración del pro
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:105
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