14 y 28) no son absolutos y están sujetos —en tanto no se los altere sustancialmente— a las leyes que reglamentan su ejercicio. (Fallos:
296:379 ).
Asimismo, en Fallos: 302:1582 , V. E. dijo que desde el antiguo precedente de Fallos: 31:274 la Corte ha reconocido al poder político la facultad de restringir el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Nacional a fin de preservar otros bienes también ponderados en ella, atribución que constituye la esencia misma de .
las potestades propias del Poder Legislativo; a los jueces —añadió allí— sólo les incumbe controlar el uso de tales poderes a fin de evitar que ellos deriven en soluciones manifiestamente inicuas o irrazonables, ya que "no es resorte del Poder Judicial decidir del acierto de los otros poderes públicos para conjugar esa situación crítica", según se afirmó en Falios: 136:161 . o En el sub lite —cabe ponerlo muy bien de resalto— emerge una circunstancia sustantiva que ha sido soslayada por el a quo: el acto administrativo del cual nacieron los derechos subjetivos que invoca el accionante tuvo origen bajo la vigencia de normas establecidas por el último gobierno de facto. , .
Si bien ha sido constante por parte de la actitud jurisprudencial del Tribunal reconocer que las normas legales dictadas por los gobie:nos de facto, aunque no tienen en su origen legalidad, pues no emanan del Poder Legislativo constitucional, no carecen no obstante de validez conforme doctrina de Fallos: 286:62 ; 293:437 ; 289:177 ; en- tre otros, V. E. en su actual integración, ha dicho que la "restitución del orden constitucional en el país requiere que los poderes del Estado Nacional o de las Provincias, en su caso, ratifiquen o desechen explícita o implícitamente los actos del gobierno de facto, inclusive los de remoción de magistrados integrantes del Poder Judiciai" (Fallos: 308:1035 y doctrina de Fallos: 241:50 allí citada). . VI N Es con arreglo a este principio, en consecuencia, que cabe interpretar los alcances de la ley 23.068, tendiente a establecer un régimen provisorio de normalización de las universidades nacionales,
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1053 
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