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Fallos: 310:1051 de la CSJN Argentina - Año: 1987

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Expresa —tras reseñar opiniones doctrinarias— que el a quo no tuvo en cuenta que "el acto administrativo firme puede ser modificado o alterado o revisado, en virtud de una norma legal que lo .

autorice", situación que, precisamente, se ha dado en autos en virtud de las disposiciones de la citada ley 23.068, de suerte tal que quedaron removidos: todos los abstáculos legales, entre ellos, el surgido del art. 17 de la Jey 19.549 y sus modificatorias. , Expone acto seguido la que reputa correcta inteligencia de los términos legales "revisión" o "revisación", en el sentido de que presuponen, como género y especie, los de "revocación" o "anulación".

De tal manera —agrega— el art. 11 de la resolución 116/84, en modo alguno aparece como manifiestamente arbitrario o ilegal, y "el art. 17 de la ley 19.549.... no se puede anteponer a una ley especial y posterior que autoriza y faculta al Organo Administrativo a revocar actos firmes y consentidos". | . —" Esto último es: así —expresa—, particularmente atento a lo es" tatuido por el decreto 9101/72 que excluye del régimen de la ley 19.549 a los procedimientos en-las Universidades Nacionales, es decir, tal sistema legal es en el caso de aplicación supletoria y deja de ser aplicable cuando por vía legal o reglamentaria, se consagra un régimen especial. .

Por último, en torno a la presunta falta de notificación a la que el a quo alude en el considerando VI de la sentencia, estima que la inmediata convocatoria a concurso emanada del art. 11 de la resolución atacada importa la notificación pública por distintos diarios, , motivo por el cual no aparecen en el sub lite violados los arts. 9?" y 11 de la ley 19.549. 1v . .

Ante todo, procede destacar que de acuerdo a los términos en que ha sido resuelto el amparo no habría, en principio, sentencia definitiva con arreglo a lo prescripto por el art. 14 de la ley 48, desde que la decisión del a quo ha venido a remitir a la accionada a la

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:1051 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-310/pagina-1051

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