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Fallos: 31:94 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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se espidiese sobre el particular la Honorable Legislatura, do quien habia solicitado, por conducto del Poder Ejecutivo, el caturce del propio mes y año, la prorogacion de la ley, debiendo el rematador llevar una lista diaria detallada de los individuos que pagasen el derecho ; Que verificado el remate, los abastecedores siguieron pagando el impuesto en mil ochocientos ochenta, recaudado bajo las condiciones espresadas, y sin protesta por su parte; Que antes que la Legislatura dictara una nueva ley sobre la materia, los abastecedores interpusieron demanda contra la Municipalidad, el diez y ocho de Mayo de mil ochocientos ochenta, pidiendo se declarase estar exenvos de pagar el referido impuéesto adicional, por no haber ley que ú ello los obligase, y seles devolviese lo pagado desde vl primero de Enero de dicho año; Que el veinticuatro de Mayo del mismo, la Legislatura sancionó una ley, aprobando la ordenanza citada de la Municipali= nad de Tucuman; Y finalmente, que seguido el juicio entre los nbastecedores y la Municipalidad, el Supremo Tribunal de la Provincia de Tucuman, fundándose principalmente en que la ley de veinticuatro de Mayo de la Legislatura de aquella Provincia, es espresamen= teretroactiva ála fecha dela ordenanza, cuyo objeto era que la Legislatura autorizara la percepcion definitiva del impuesto desde mil ochocientos ochenta, conforme ú la ley de mil ochocientos setenta y cinco, y én que no estando prohibido á las Provincias por nuestro derecho constitucional dictar leyes de esa naturaleza, como se ha declarado por esta Corte en el caso de Cafferata contra el Banco Argentino (tomo 1", 2° Serie, pág. 427 de sus fallos), en el cual se espresa que aunque esté escrita en los códigos comunes la regla de la no retroactividad de las leyes, es para su interpretacion y aplicacion, sin que importe una limitacion al poder de las Legislaturas, ní una causa de nulidad de sus disposiciones; ha decidido definitivamente que la ley de

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-94

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