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Fallos: 31:89 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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apelada, confírmaso esta, corriente de fojas ciento diez y siete á ciento veinte vuelta, con las costas del recurso.

Hágase saber, y satisfechas, devuélvase.

Angel M. Gordillo. — Delfin Oliva. — Ignacio Lobo,
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Sotiombre 5 de 1881.

Suprema Corte:

Una ley de la Provincia de Tucuman ha sido puesta en cuestion como repagnante á la Constitucion Nacional, Declarada válida por el Tribunal Superior de la misma Provincia, viene este asunto en apelación ante V. E., en virtud del inciso 2", artículo 14 de la ley de jurisdiccion y competencia.

Nada más natural, ni más fácil de esplicar, sin embargo, que los hechos que han dado lugar ú esta cuestion.

El término tijado para la percepcion del impuesto de abasto, establecido por ley en la Provincia de Tucuman, espiraba el 22 de Diciembre de 1879. La Municipalidad á quien correspondía esta renta, falta de recursos, como todas por regla general, se dirigió úla Legislatura, antes de espirar el plazo, pidiendo la prorogacion del impuesto, y ordenó se siguiera percibiendo mientras tanto: que es esto lo que importan las ordenanzas de Noviembre 27 de 1879.

No es este el primer ejemplo de que, vencido el término de un impuesto, se sigue percibiendo, pues es bien sabido que una vez establecido, jamás se quita, y estú en la conciencia de todos que ha de ser renovado. En esta inteligencia, los abastecedores

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:89 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-89

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