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Fallos: 31:95 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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la Provincia de Tucuman, que aprobó la ordenanza de la Municipalidad, no es inconstitucional, y por consiguiente, no es legítima la reclamacion deducida por los demandantes, Y considerando, en cuanto ú la legalidad del recurso :

Que en esta causa se ha puesto en cuestion la validez de la ley de veinticuatro de Mayo de mil ochocientos ochenta de la Provincia de Tucuman, como repugnante á la Constitucion, y la decision ha sido en favor de dicha ley ; se declara, en conformidad al inciso segundo del artículo catorce de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales, procedente del recurso interpuesto por los demandantes, de la sentencia mencionada del Supremo Tribunal de la Provincia de Tucuman.

Considerando, en cuanto al fondo de la cuestion :

Que segun el artículo diez y nueve de la Constitucion, nadie está obligado á hacer lo que la ley no manda; Que como consecuencia forzosa de este principio, y de los que rigen el gobierno republicano representativo, aceptados por el artículo 33 de la misma Constitucion, aunque no estén enumerados en ella, es un axioma de derecho público que no pueden exigirse impuestos sinó en virtud de ley que los haya creado; Que con arreglo al artículo diez y siete ela propiedad es inviolable y ningun habitante de la Nacion puede ser privado de ella, sinó en virtud de sentencia fundada en ley»; Que esta disposicion, por los términos en que está concebida, comprende las cosas y los derechos, 6 implica forzosamente la prohibicion de dictar leyes que ataquen derechos adquiridos; pues, á no ser asf, resultaría contra el texto espreso de la Constitucion y contra el espíritu manifiesto que ella revela en su conjunto, que podría uno ser privado de su propiedad por un acto legislativo, y no en virtud de sentencia, que solo dun los tribunales de justicia; Que el único caso de escepcion á esta regla, es la expropiacion

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:95 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-95

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