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Fallos: 31:92 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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dicha facultad, y esta cuestion está esclusivamente regida por las constituciones locales, que son las que distribuyen y reglan las atribuciones de dichos Poderes.

Tercero: Que por lo mismo, el haber la Municipalidad dictado una ordenanza estableciendo dicho impuesto, y la LegisJatura aprobado esta ordenanza, sin facultad para hacerlo, segua se afirma, constituiría, en todo caso, una violacion de las leyes ó constituciones locales; pero no de la Constitucion Nacional, que nada prescribe ni determina sobre las atribuciones de los Poderes públicos provinciales.

Cuarto: Que los artículos diez y ocho y diez y nueve de la Constitucion Nacional, en la parte que se suponen violados, disponen, el primero: eque ningun habitante de la Nacion Argentina puede ser penado sin juicio prévio, fundado en la ley anterior al hecho del proceso», y el segundo: eque ninguno será obligado á hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe».

Quinto: Que estas disposiciones constitucionales ninguna relacion tienen ni con la accion civil que so ha deducido, ni con la sancion legislativa aproFando la ordenanza municipal sobre impuesto ; pues la primera solo se refiere ú las causas criminales, y en tanto condena las leyes de efecto retroactivo, en cuanto se agrave por ellas la pena, 6 se umpeoren las condiciones del encausado, y la segunda, es inaplicable en el presente caso, en que el impuesto de que se trata fué aprobado por una ley, y su pago diario, durante cuatro ó seis meses, s0 hizo voluntariamente y sin reserva ni salvedad alguna, Por estos fundamentos y lo espuesto por el Procurador General en su precedente vista, se declara: que la ordenanza municipal sobre impuestos de consumo, aprobada por la Legislatura, no es repugnante á los artículos de la Constitucion Nacional que se han invocado.

Notifíquese con el original, agréguense estas actuaciones á

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:92 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-92

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