conferida por la Constitucion y prohibida 4 las Provincias, y como tal, una ley suprema de la Nacion, ála que aquellas están obligadas á conformarse (artículo treinta y uno de la Constitu= cion).
Y en fin, que no perjudica á los demandantes la falta de protesta al verificar el pago del impuesto segun la ordenanza municipal, tanto por no ser un requisito legal para poder repetir lo pagado indebidamente, cuanto porque no hacían sinó cumplir con el artículo 43 de la ley entónces vigente de municipalidades de la Provincia de Tucuman, que dispone que los deudores por impuestos municipales no pueden ocurrir á la justicia, sinó despues de haber pagado, sin lo cual no deben ser oidos.
Por estos fundamentos, sin embargo de lo espuesto por el señor Procurador General, se revoca la sentencia citada del Supremo Tribunal de la Provincia de Tucuman y se declara que la Municipalidad de aquella ciudad debe devolver ú los demandantes, en el término de treinta dias, las cantidades que hubiesen pagado en virtud de la mencionada ordenanza, desde primero de Enero de mil ochocientos ochenta hasta el veinticuatro de Mayo esclusive del mismo año, fecha de la ley que aprobó dicha ordenanza.
ULADISLAO FRIAS.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:97
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