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Fallos: 31:91 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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hiba espresamente á las Provincias dictar leyes ev post facto, nileyes que alteren las obligaciones nacidas de los contratos.

La ley de la Legislatura de Tucuman, que, por otra parte, bueno es hacer notar, no ha alterado obligacion alguna nacida de contrato, —no podría, pues, decirse repugnante á la Constitu— cion Nacional, por la sola razon de dar existencia legal á hechos del pasado. (Serie 2", t. 3, pág. 420; sorie 4", t, 3, pág. 131.) Si la ley de que se trata es ó no contraria á la Constitucion de la Provincia de Tucuman, es cuestion que debe ventilarse y decidirse en la órbita de los Tribunales de la misma Provincia; y su resolucion, cualquiera que fuera, por lo menos en este caso, no se encontraría en oposicion ú ningun precepto constitucional, ni podría venir 4 V. E. en virtud del inciso 2" del artículo 14 antes citado.

Considero, por lo espuesto, que debe Y. E. no hacer lugar al recurso interpuesto, Eduardo Costa.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Enero 29 de 1887.

Vistos en el acuerdo, y considerando: Primero: Que el impuesto sobre los animales que se consumen en el municipio de una Provincia, no es de los prohibidos por los artículos diez y once de la Constitucion Nacional, ni de los que la misma reserva al Congreso por el artículo diez y siete, sinó de los que cada Provincia tiene facultad de establecer, segun lo dispuesto por el artículo ciento cuatro.

Segundo: Que la cuestion, en tal caso, queda reducida 4 saber cuál de los Poderes públicos provinciales puede ejercer

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-91

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