por causa de utilidad pública, que debe ser calificada por ley, pero préviamente indemnizada, precisamente por respeto ú los derechos adquiridos.
Que estos principios son una consecuencia de la division de los poderes públicos en el gobierno republicano representativo, division indispensable y sin la cual, en vez de asegurar, como la Constitucion se propone, los beneficios de la libertad para la Nacion, no se haría otra cosa que establecer el despotismo y la tiranía.
Que por lo mismo, habiendo espirado el 31 de Diciembre de 1879 el término por el cual se prorogó la ley que estableció el impuesto adicional sobre el ganado que se matase para el abasto público, y no teniendo la Municipalidad de Tucuman facultad de ordenar su continuacion, provisoria ni definitivamente, 1pso facto caducó dicha ley, y los demandantes desde entonces no estaban obligados á satisfacer el impuesto á que antes estuvieron sujetos.
Que despues de haber ellos intentado su accion contra la Municipalidad, fueron privados de su derecho en virtud de la ley de la Provincia de Tucuman, de veinticuatro de Mayo de mil ochocientos ochenta, aprobatoria de la ordenanza de la Municipalidad ; Que, de consiguiente, dicha ley que aprobó una disposicion nula por falta de poder de la Municipalidad para dictarla, adolece del mismo vicio, y es "además repugnante á la Constitucion, en cuanto mandó cobrar un impuesto cuando no habia ley que lo hubiese creado, privó de derechos en virtud de un acto legislativo y no de sentencia, y le dió efecto retroactivo atacando derechos adquiridos en virtud de la Constitucion y de los principios que ella reconoce ; Que aunque así no fuera, las leyes disponen para lo futuro, no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar derechos ya adquiridos, segun prescribe el Código Civil, que es una ley del Congreso, dictada en consecuencia de una facultad espresa ú él
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:96
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