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Fallos: 31:99 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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Falle del Jues Federal Paraná, Junio 28 de 1886.

Y vistos: en las escepciones de falta de personalidad en el apoderado del actor y de defecto en el modo de proponer la de— mands, ó improcedencia de esta contra la persona demandada, deducidas como artículo de prévio pronunciamiento, por el representante de la municipalidad del Uruguay ; y considerando, respecto de la primera.

Que todas las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos y contraer obligaciones, escepto aquellas que por la ley hubiesen sido espresamente declaradas incapaces (artículo 52 del Código Civil); y pueden ejercer todos los actos que no les fuesen espresamente prohibidos (artículo 52 del Código citado).

Que la incapacidad del fallido es puramente relativa (artículos 1533 y 1535 del Código de Comercio, y 1100 del Código Civil), y solo lo priva de contratar sobre los bienes concursados. Esta incapacidad establecida en el interes de los acreedores, debe limitarse, como dice Massé, á su objeto. Llevarla más allá ñotros actos 6 contratos que no puedan perjudicar á los acreedores, sería principiar por aplicar una pena al que tal vez es un desgraciado inculpable, privándole por ella sin razon de ejercitar sus facultades naturales en su provecho, en el de la sociedad y nún enel de sus mismos acreedores.

Que esta incapacidad no se ha hecho estensiva al ejercicio de las procuraciones judiciales, por las loyes Españolas supletorias de la de procedimientos nacionales; ni el artículo 1535 del Código de Comercio se reñere á ellas sinó al mandato comercial, que es la materia sobre que legisla.

Tampoco deben considerarse comprendidas las procuraciones

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-99

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