miso arbitral de cinco de Marzo de mil ochocientos ochenta y uno, las provincias compromitentes se habían obligado 4 respetar las enajenaciones hechas antes de esa fecha por cualquiera de ellas, de terrenos que resultasen por el laudo dentro de los Jímites jurisdiccionales de las otras, y que por lo tanto Santa FC no había podido transferir 4 Fernandez derecho alguno de propiedad sobre las tierras vendidas por Córdoba antes del compromiso arbitral.
Don José Fernandez, por toda contestacion, reproduce el alegato que acompaña en un folleto impreso, presentado por Don Cárlos Casado en los autos contra Salas por reivindicacion de un campo.
En ese alegato se sostiene que el laudo arbitral, segun el cual el terreno cuestionado se halla en la jurisdiccion de Santa Fé, había venido 4 demostrar que esta provincia es, y siempre fu6 propietaria de él, pues dicho laudo no era translativo, sinó simplemente declarativo de derechos preoxistentes: que no habiendo tenido Córdoba ningun derecho sobre dicho terreno, no había podido transferir á Salas la propiedad de él, porque ninguno puede dar ú otro un derecho que él mismo no tiene ; que dicho señor Salus que no ha podido adquirir de la provincia de Córdoba ningun derecho sobre el expresado terreno, no podía invorar la cláusula sexta del compromiso arbitral para fundar en ella la propiedad y el dominio que pretende tener :
Primero: Porque ese compromiso es un simple contrato entre las provincias de Buenos Aires, Córdoba y Santa Fé, en el cual Salas no ha intervenido, y los contratos solo producen efecto entre las partes que los celebraron y sus sucesores uni— versales, y no pueden por consiguiente oponerse ú terceros ni invocarse por ellos, y Segundo : Porque los contratos no confieren por sí solos derechos reales, derechos en la cosa, sinó solamente derechos
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:342
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