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Fallos: 31:339 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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venta y siete y mil ciento noventa y ocho del Código Civil y doscientos nueve del de Comercio).

Que el artícnlo mil doscientos uno del Código Civil prescribe que en los contratos bilaterales, una de las partes no podrá demandar su cumplimiento si no probase haberlo ell1 cumplido ú ofreciese cumplirlo, ó que su obligacion es á plazo; y el demandante nolo ha cumplido, ni está en tiempo hábil para ofrecer su cumplimiento, desde que, cuando dedujo su accion, habían ya transcurrido con esceso los plazos fijos convenidos.

Y que noes aplicable en este caso el artículo mil doscientos cuatro del mismo Código, que se refiere álas condiciones resolutorias que las partes pueden estipular y no á las condiciones de la misma clase, implícitas 6 tácitas, establecidas por la ley, como enel caso de que habla el artículo mil doscientos uno citado, que es el de la cuestion.

Por estos fundamentos, los concordanees de la sentencia apelada de foja ciento doce, y siendo segun el artículo mil cuatrocientos treinta del propio Código, facultativo y no obligatorio en el vendedor hacerse autorizar por el juez para depositar la cosa vendida no recibida por el comprador, se confirma dicha sentencia, condenándose en costas al demandante; y devuélvanse prévio pago de las de la instancia y reposicion de los sellos.

ULADISLAO FRIAS.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:339 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-339

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