debían probarse por testigos, cuando se solicitó producir prueba do esta clase, Que señalados esos hechos, quedó desechado implícitamente el interrogatorio del demandante en lo que no estuviese conforme con lo ordenado en dicho auto.
Que, sobre todo, el recurrente consintió dichos autos, no apelando de ellos, y dejando que se ejecutasen sin reclamacion alguna de su parte.
Por estos fundamentos, se declara no haber lugar al recurso de nulidad.
Considerando en cuanto al de apelación:
Que el demandante, segun de los autos resulta plenamente justificado, no ha cumplido de modo alguno el contrato que ha dado orígen á esta causa.
Que en efecto, no concurrió sinó muchos dias despues del convenido, á recibir la primera partida de durmientes que estaba lista para ser entregada en el lugar designado por el contrato, cuando ya el demandante había dispuesto de ella para procurarse recursos á fin de poder continuar sus trabajos.
Que posteriormente, hasta la presentacion de la demanda, tampoco hizo diligencia alguna para el recibo y el pago de la mencionada partida de durmientes, ni de las demás que durante cinco meses debía mensualmente recibir.
Que varios meses despues, vencidos ya todos los plazos estipulados para la entrega de los durmientes y el pago de su precio, y cuando este era mayor que el convenido, recien se entabló la demanda exigiendo el cumplimiento del contrato.
Que los contratos son una ley para las partes, deben ejecutarse siempre de buena fC, y obligan no solo á lo formalmente expresado en ellos, sinó ú todas las consecuencias comprendidas virtualmente en los mismos, 6 como dice el Código de Comercio, á todas las que la equidad, el uso 6 la ley atribuyen ú la obligacion, segun su naturaleza, (Artículos mil ciento no
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:338 
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