mente se hubiese reservado esto derecho, y tal reserva no existe en el contrato de foja cuatro.
Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada de foja ciento doce, y se declara que Don Cipriano Archimbaud está obligado 4 cumplir las obligaciones contraidas por icho contrato, debiendo computarse los términos lijados en él desde la notificacion de esta sensencia, Notifíquese con el original, y repuestos los sellos, devuélvanse.
3. DB. GOROSTIAGA. —J. DOMINGUEZ. — ULADISLAO FRIAS (en disidencia), —
FEDERICO IBANGÚREN.
DISIDENCIA
Vistos : y considerando en cuanto al recurso de nulidad :
Que este se funda en no haberse designado por el auto de prueba los puntos sobre que ella debía recaer; haberse prescindido del interrogatorio del demandante en el exámen de los testigos por él ofrecidos; y haberse mandado declarar á estos, al tenor del auto posterior que señaló los hechos sobre que debía recaer la prueba de testigos sin declaracion prévia de ser impertinentes las preguntas de dicho interrogatorio.
Que el Juez de Seccion, al abrir la causa 4 prueba en los términos del auto de foja cincuenta y tres, se conformó al artículo noventa y uno de la Ley de Procedimientos, sin que por ello el recurrente hubicse sufrido perjuicio alguno.
Que aún enel supuesto de que ul proceder de ese modo hubiese incurrido en algun defecto, él fué subsanado despues por el auto de foja cincuenta y siete que designó los hechos que T.1 2
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:337
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