dor manifiesta en su contestacion 4 la demanda, que no hizo diligencia alguna para ponerlos á disposicion del comprador, ni este las hizo por su parte para recibirlos.
Y considerando : Primero : Que la falta que se atribuye al comprador de no haber ocurrido en el tiempo señalado ú recibir los mil quinientos durmientes de la primera entrega, no produce por sí sola la resolucion del contrato, pues no hay en este cláusula alguna que así lo autorice, como sería necesario con arreglo 4 lo dispuesto por el artículo mil doscientos cuatro del Código Civil.
Segundo : Que esta falta está prevista por el artículo mil cuatrocientos treinta del mismo Código, concordante con el artículo quinientos treinta y cinco del Código de Comercio, pues por él se dispone : que si el comprador de una cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, despues de constituido aquel en mora, tiene derecho á cobrar las costas de la conservacion y las pérdidas é intereses; y puede hacerse autorizar porel juez para depositar la cosu vendida en un lugar determinado, y demandar el pago del precio ó la resolucion de la venta.
Tercero : Que no habiendo el vendedor procedido en el presente caso con arreglo á las prescripciones de este artículo, no puede considerársele exonerado de las obligaciones que le impone el contrato, y con tanta más razon, cuanto que" el comprador ni siquiera incurrió en mora, puesto que no medió requerimiento judicial ni extrajudicial de parte del vendedor, para que recibiera la cosa vendida, como era necesario para que aquel incurriera en mora, segun lo dispuesto por los artículos quinientos nueve del Código Civil, y quinientos treinta y seis del de Comercio.
Cuarto : Que tampoco quedaría exonerado de ellas ofreciendo pagar la multa estipulada, porque segun el artículo seiscientos cincuenta y ocho, el deudor no podrá eximirse de cumplir la obligacion pagando la pena, sinó en el caso en que expresa
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:336
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