de presunciones vehementes que concuerdan con las declaraciones ya citadas. Así, el demandado afirmó en su escrito de contestacion 4 la demanda que si Lascano no concurrió en la época convenida á recibirse de los durmientes, fué porque les debía sumas de dinero por contratos anteriores; y esto resulta probado por la confesion de Lascano de fojas 110 4 411, de la que se desprende que si él personalmente no debía 4 Archimbaud, era sócio de la casa de Córloba, que le adeudaba cantidades de dinero por contratos anteriores.
Resumiendo pues : correspondiendo al actor probar los hechos en que funda su demanda, siempre que estos sean negados por el demandado, como ha sucedido, Lascano debió probar aquellos en que fundó su demanda ; esto es, que Archimbaud no quiso cumplir el contrato en los términos estipulados, cosa que no resulta probada, segun queda ya espuesto.
Y tratándose de un contrato bilateral, una de las partes no puede exigir su cumplimiento, sinó probando haberlo cumplido, cosa que no ha hecho Lascano por su parte (art. 65, cap. 69, tít. 9°, sec. 2, lib. 2 del Cód. Civ.).
Por estos fundamentos, y los concordantes de los escritos de fojas 47 4 53, y de fojas 93 4 96, y definitivamente juzgando, fallo : declarando que Don Eduardo Lascano, el demandante, no ha probado cumplidamente su necion, y por tanto, nbsolviendo á Don Cipriino Archimbaud de la demanda contra él interpuesta por Don Eduardo Luscano, por falta de complimiento á un contrato, sin especial condenación en costas. Y repuestos que sean los sellos, y satisfechas las costas, archívese y motifíquese, pudiendo hacerlo con el original, P. Olaechea y Alcorta.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:334
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