existencia de un contrato bilateral, celebrado entre los señores Archimbaud y Lascano, en representacion de los señores Ceferino Ferreira y C', contrato del que nacían obligaciones reciprocas para una y otra parte ; 2" Que no es del caso determinar si la obligacion es de las que se llaman con cláusula penal, pues que para aplicar las disposiciones acerca de ellas, sería necesario que Lascano hubiese probado que en el término convenido Archimbaud no tuvo los mil quinientos durmientes, y que no teniéndolos, quiso exonerarse de la obligacion de entregárselos ofreciendo pagar la multa, cosa que en manera alguna ha probado Lascano, pues que despues de afirmar en su escrito de demanda de foja 7 á 10, que Archimbaud faltó á su obligacion principal, y quiso solo cumplir la accesoria, no ha producido prueba ninguna que constate la verdad de semejante aserto; 3" Que el documento de foja 7 establece las bases de un contrato de compra-venta de durmientes, pues contrayendo Archimbaud la obligacion de vender durmientes á lascano, y contrayendo Lascano la obligacion de comprarlos y estipulándose el precio de ellos, existen todos los elementos jurídicos necesarios pura probar la existencia del contrato de compra-venta; 4"Que siendo tal el carácter jurídico del contrato de foja 4, resulta de las pruebas que obran en autos (declaraviones testimoninles de f. 67, 68 y 78 y confesion de f. 110 4411) que el comprador Lascano no concurrió enla época fijada en el contrato á recibir la cosa comprada, abonando su precio, y de esta circunstancia se desprendía el derecho del vendedor Archimbaud, de no entregar la cosa.
De las declaraciones de los testigos Miguel Bonadetti, que dice que 4 fines de Enero de 1881, presenció la entrega que hacian Archimbaud con Echegoyen á un contratista del Ferro CarTil Argentino (f. 67), Kumon Cordero que dice recibió los durmientes 4 mediados de Enero (f. 68 vuelt:), y Galdino Scotti que dice que Echegoyen fué á recibirlos en el mes de Enero de
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:332
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