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Fallos: 31:31 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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doscientos sesenta y siete, dos mil noventa y seis, dos mil cien= to nueve, tres mil ciento cincuenta y cuatro, mil cuatro cientos cincuenta y ocho, y otros).

Séptimo: Finalmente, que no se oponen 4 nada de esto las observaciones del Juez a quo respecto al carácter personal de la accion ev emplo, porque no hay texto, doctrina ni principio legal que la declare intrasmisible 4 los sucesores á título particular, y porque dirigiéndose ella, como se dirige en el caso actual, no contra un tercer poseedor de la cosa á quien hubiese pasado por cualquier título esta, sinó contra el obligado inmediatamente por dicha accion, sus caractéres y condiciones necesarias para su ejercicio se hallan perfectamente cumplidas.

Por estos fundamentos: Se revoca la sentencia apelada de foja doscientas cincuenta y siete, y se declara que la accion interpuesta es procedente legalmente contra el demandado, del punto de vista enunciado en el considerando primero; debiendo en consecuencia volverse estos autos al Juez de Seccion á fin de que procediendo á considerar las demás escepciones alegadas por el demandado, resuelva á su respecto lo que sea de justicia.

Notifíquese con el original y repóngase el papel.

4. B. GOROSTIAGA (en disidencia). —
J. DOMINGUEZ. — LADISLAO FRIAS.
— FEDERICO IBARGÚREN (en disidencia).—cC. S. DE LA TORRE,

DISIDENCIA
Vistos y considerando: Primero: Que segun los términos de la escritura pública de foja veinte y seis, el contrato celebrado entre Don Andrés Baraldo y Don Norberto E. Martinez, es un contrato de compra-venta perfectamente carecterizado; pues el primero se obliga á transferir al segundo la propiedad y el

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:31 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-31

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