procedencia ó improcedencia de aquella escepcion. Considerando á este respecto:
Segundo: Que el contrato de foja veinte y seis, otorgado por Don Andres Baraldo ú favor del demandante Don Norberto E.
Martinez, aunque caracterizado por las partes solo con el nombre de compra-venta de la finca de la referencia, debe entenderse inmediata y necesariamente comprensivo de las acciones personales correspondientes á dicho Baraldo, ú 4 Don Zacarias Barboza, que de la comun afirmacion de las partes (fojas ciento sesenta vuelta y ciento sesenta y uno) resulta ser el verdadero vendedor de dicha finca, contra su inmediato causante, el demandado Don Juan Pablo Lopez, para obtener de este la entrega y efectiva adquisicion de aquella, pues, á no ser así, dicho contrato resultaría carecer de objeto y de propósito, quedando reducido ú una mera é insustancial nulidad, que no es dado racionalmente suponer en la intencion de las partes, y cuya admision sería además contraria al precepto legal que obliga á construir é interpretar las cláusulas de los contratos en el sentido de la validez y no en el de la nulidad de ellos.
Tercero: Que en efecto, careciendo el vendedor Barboza de la propiedad de la finca indicada por no habersele hecho nunca tradicion de ella, ni haber salido esta en momento alguno de poder de su primitivo enagonante el General Lopez, es evidente que ni pudo ser materia del contrato la propiedad inmediata de dicha finca ó el jus in re de que Barboza carecia, ni pudo en realidad recaer aquel sobre otra cosa que sobre los derechos y acciones personales que á dicho Barboza correspondian contra su inmediato causante, derechos y acciones que era lo único de que tenia libre disposicion 6 de que podia hacer trasmision en relacion á la cosa vendida, y que si tal efecto por consiguiente se negase al contratario, resultaria este del todo ineficaz 6 inútil.
Cuarto: Que corrobora esta conclusion la circunstancia de
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:29
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