cosa del que la tuviera en su poder, no podria recurrir contra el cedente, segun el artículo mil cuatrocientos ochenta y uno de dicho Código, sinó despues de haber hecho escusion en los bienes del deudor cedido.
Quinto: Que Don Norberto E. Martinez tampoco puede invocar su calidad de sucesor de Don Andrés Baraldo, para hacer valer, ya sean los derechos reales en la cosa que este le ha vendido como propia, ya sean las acciones personales que por razon de la misma cosa pudiera tener contra un tercero: porque solo es sucesor aquel á quien pasan los derechos de otra persona, de tal manera que en adelante pueda ejercerlos en su propio nombre; y los derechos que una persona trasmite por contrato Á otra persona, solo pasan al adquirente de esos derechos por la tradicion, con escepcion de lo que se dispone respecto á las sucesiones (artículos tres mil doscientos sesenta y dos y tres mil doscientos sesenta y cinco, Código Civil); de donde resulta que no habiendo aún Baraldo hecho tradicion 4 Martinez de la cosa vendida, no puede decirse que este sea sucesor en las acciones y derecho de aquel.
Sezto: Que por consiguiente, Don Norberto E. Martinez solo tiene accion personal contra Don Andrés Baraldo para exigirle el cumplimiento de la obligacion que contrajo por el contrato de foja veintiseis, de entregarle la cosa vendida libre de toda otra posesion; pero en manera alguna puede dirigir esta accion contra Don Juan Pablo Lopez que no es el vendedor, y que á nada está obligado por el contrato referido.
Por estos fundamentos y los concordantes espuestos por el juez a quo, se confirma con costas la sentencia apelada de foja doscientos cincuenta y siete. Notifíquese con el original y repuestos los sellos, devuélvanse.
3. B. GOROSTIAGA. — FEDERICO IBAR- :
GÚREN.
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:33
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