causa haya sido comprometida por la accion del primero y en tiempo hábil para que la defensa del segundo pueda utilizarse debidamente en favor de ambos.
Que en presencia de estas consideraciones y especialmente de haberse verificado ya, no obstante Jas protestas de la parte, el juicio verbal preceptuado por el artículo antes aludido de la Ley de Procedimientos y rendídose la prueba del demandante, el Juez a quo no ha podido rehusar proveer á la peticion indicada del demandado.
Por estos fundamentos, se revoca el precitado auto, y se declara que el Juez de Seccion está en el deber de proveer desde luego y con suspension de todo otro procedimiento lo que sea de justicia en relacion 4 aquella peticion.
Repónganse los sellos y devuélvanse.
J. B. GOROSTIAGA.— J. DOMINGUEZ.—
ULADISLAO FRIAS.— FEDERICO IBARGÚ-
REN.— C. 5. DE LA TORRE,
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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:36
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