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Fallos: 31:185 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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Ya sea, pues, que haya verdadera contienda entre la Cámara especial y la titular, como pretende la primera, ya que mo exista tal competencia por las razones que la Sala de lo Civil hace valer, el procedimiento 4 seguir es el que marca cel articulo 101 antes citado.

Sírvase V. E. declarar, en esta virtud, su incompetencia en el presente caso.

Eduardo Costa.

Falle de la Corte Suprema Buenos Aires, Marzo 29 de 1887.

Atento lo dispuesto por el artículo ciento uno de la Ley Orgánica de los Tribunales de la Capital, fecha doce de Noviembre del año próximo pasado ; y de conformidad con lo pedido por el Señor Procurador General ensu precedente vista, se declara que esta Corte es incompetente para conocer del presente asunto, En su consecuencia, devuélvanse estus actuaciones 4 la Cámara de su procedencia.

3, DB. GOROSTIAGA.—J. DOMINGUEZ. —
ULADISLAO FAS. — FEDERICO IBAR-

GÚREN. — €. 5. DE LA TONRE.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-185

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