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Fallos: 31:135 de la CSJN Argentina - Año: 1887

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5" Que por consiguiente, estipulada la obligacion de foja 1", en los términos en que lo ha sido, es indudable que no puede ser solventada con aquellos billetes por su valor escrito, segun lo pretende el demandado, con violacion ya de aquellas leyes, ya de su propia convencion.

Por tanto: y de conformidad además á la disposicion de los artículos 1497 y 760 del Código Civil, y 209 y 952 del Código de Comercio, declaro que la consignacion de foja 20 es insuficiente á cubrir el valor adeudado, y que en consecuencia, debe proseguirse la presente ejecucion, librándose mandamiento, segun lo solicitado á foja 30, por la diferencia entre el valor adeudado y el consignado, segun el curso del cambio que se acredite existir en esta plaza, entre el oro efectivo y la moneda consignada, intereses á estilo de Banco y costas. Notifíquese con el original.

C. S. de la Torre.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Marzo 8 de 1887.

Vistos: por sus fundamentos se confirma la sentencia de foja treinta y siete vuelta, con costas. Repuestos los sellos, devuélvanse.

3. B. GOROSTIAGA. — J. DOMINGUEZ, — FEDERICO IBARGÓREN.

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Año: 1887, CSJN Fallos: 31:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-31/pagina-135

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