Por ello estima arbitrario que la Cámara haya condenado por estos últimos delitos ya que, de acuerdo con los propios fundamentos de la sentencia, se encuentran prescriptos.
Por su parte, el Ministerio Público afirma que el fallo toma como fecha de finalización de las privaciones de libertad la de mayo de 1978, época en que fue destruido el centro de detención llamado Mansión Seré, sin advertir que en algunos supuestos esto carece de fundamento. Entiende la Fiscalía que no puede tratarse del mismo modo casos de personas que recuperaron su libertad y aquellos —- otros, como los de Juan Carlos Brid, Alejandro Marcos Astiz y Adrián Horacio García Pagliaro, de los que aún hoy se ignora su paradero. > En este sentido el Ministerio Público recuerda la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 306:665 , según la cual, el delito de privación de libertad, dado su carácter permanente, se comete en todos los instantes en los cuales se mantiene la acción delictiva.
Agrega que, en ese mismo fallo se declaró, que cuando no aparece acreditado el momento en que ese ilícito dejó de cometerse, debe reputarse como fecha del cese la de la asunción del mando de las nuevas autoridades constitucionales, por cuanto es recién a partir de ese momento que se puede afirmar, sin ninguna duda, que en la República no existen cárceles clandestinas ni subsisten posibilidades materiales de seguir cometiendo tales hechos (Fallos: 306:665 ). - En tales condiciones, sostiene la Fiscalía, considerar que la fecha en que fue destruida la Mansión Seré coincide con aquella en que culminó la privación de libertad de las tres personas de las que aún hoy se ignora el paradero, resulta una afirmación dogmática carente de sustento en las constancias de la causa.
Insiste en que el dies a quo de la prescripción ha de fijarse necesariamente en la fecha en que Orlando R. Agosti cesó en el Comando en Jefe de su Fuerza, esto es, en enero de 1979 y puntualiza que esta forma de computar el plazo, además de impedir
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1681 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1681¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 309 Volumen: 2 en el número: 657 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
