damental, resulta que las prohibiciones del art. 95 rigen también respecto de la jurisdicción militar, conclusión ésta que se advierte va recibida en varias disposiciones de la ley 23.049. Así, para el caso de los procesos que se sustancien con arreglo a las previsiones del art. 10, como ocurriría con el caso, se ha suprimido la exigencia de que para proceder a la ins trucción deba mediar orden del comando respectivo, y se consagra el ejercicio autónomo de la acción Pública por parte del fiscal militar. De modo general se suprime, asimismo, el tradicional requisito del "cúmplase" para Cualquier sentencia emanada del fuero castrense cuando medie la actuación del tribunal federal, revisor (art. 445 bis, inc. 89 in fine del Código de Justicia Militar, introducido por el art. 79 de la ley 23.049) (Voto del doctor Enrique S. Petracchi).
CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.
La creación de tribunales militares destinados a aplicar al personal militar las normas penales que el Congreso dicta como instrumento para el gobiérno de las Fuerzas Armadas reconoce base constitucional, en tanto las leyes que los organicen permitan una adecuada revisión en sede del Poder Judicial de la Nación de los pronunciamientos de esos tribunales y siempre que a éstos sean aplicadas las limitaciones que emanan del art.
95 de In Constitución (Voto del doctor Enrique S. Petracchi).° - ——° — CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y sarantías. Defensa en juicio. Principios generales, Le legitimidad de los órganos jurisdiccionales no estrictamente integrados en el Poder Judicial se inscribe en un ordenamiento de competencias de Carácter valioso que, pasados ya más de ciento treinta años de su adopción, importa un legado de nuestros mayores que no cabe alterar por medio de argumentaciones meramente formales, sino desarrollar en la línea de sus fecundas posibilidades, como lo ha hecho el legislador al sancionar la ley 23.049. Dicha ley puede, contrariamente a la tesis sostenida por la querellante, remitir a los particulares demnificados por delitos a hacer valer sus derechos unte instancias jurisdiccionales que no sean parte del Poder Judicial, en razón de poderes que resultan de la Constitución, distintos de los que surgen de los arts. 67, inc. 17, 94 y 100, con las limitaciones impuestas por aquéllas y, en particular, siempre que en el funcionamiento de esas instancias se respeten razonablemente los imperativos de la defensa en juicio y exista revisión suficiente, en el sentido de la jurisprudencia de la Corte, ante órganos permanentes del Poder Judicial (Voto del doctor Enrique S. Petracchi).
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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:665 
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