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Fallos: 309:1548 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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titución Nacional no había perdido su vigencia. Por lo tanto la Carta Magna, las leyes de la Nación en su consecuencia dictadas por el Congreso y los Tratados con las Naciones extranjeras seguían siendo la ley suprema de la Nación, razón por la cual, aunque el Presidente de la Nación, hubiera querido dictar un acto administrativo que las derogara o suspendiera no hubiera podido hacerlo, pues no se hallaba dentro de sus facultades constitucionales.

Es por ello que, aunque la palabra "aniquilar" hubiera sido empleada en el sentido de acabar físicamente con los elementos Subversivos 0, en otros términos, matar a dichos elementos, hubiera sido manifiestamente inconstitucional e inaplicable, por no responder a las tradiciones argentinas, por no encuadrar en las atribuciones presidenciales y por no guardar relación alguna con el contexto de la legislación nacional vigente.

Es que, en efecto, ninguna regla escrita o consuetudinaria del ordenamiento jurídico argentino autoriza a emprender una: guerra fuera de toda normatividad, como parecen entenderlo alguna de las partes sobre la base de la inteligencia que acuerdan a expresiones de algún autor sobre la guerra. Sin embargo, lo cierto es que en el momento de dictarse el mencionado decreto la Constitución Nacional estaba vigente, lo mismo que el resto de la legislación nacional y los tratados suscriptos por la Nación con las potencias extranjeras. En ninguno de esos dispositivos puede encontrarse una nota, un signo, un atisbo, de que la República aban .. donó, por algún momento, sus tradicionales métodos de respeto al derecho y a las garantías individuales, para abrazar, sin más, a través de un mero decreto presidencial, la causa de la guerra total, absoluta, sin restricciones, ni límites, ni cortapisas. Ello resulta, frente al derecho, francamente inadmisible.

Por lo demás, aunque es sabido que las normas jurídicas una vez dictadas se independizan de la voluntad de sus autores, al solo efecto de corroborar la interpretación sistemática precedentemente efectuada, vale la pena poner de resalto que al declarar la audiencia celebrada en esta causa, tanto el doctor Italo Luder, como los ministros que suscribieron el decreto, no le dieron el L

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1548 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1548

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