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Fallos: 309:1553 de la CSJN Argentina - Año: 1986

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De lo dicho se desprende que las conductas que son objeto " de juzgamiento no fueron llevadas a cabo en legítima defensa. Ni las. privaciones ilegales de la libertad por detención sin sujeción a autoridad competente alguna, ni los apremios ilegales, ni los tor- .

mentos, ni los homicidios, ni los robos, ni los daños, ni ninguna otra acción típica, aun: reconociendo como causa una agresión ilegítima actual y no provocada, pueden reputarse llevados a cabo como una reacción necesaria. Todos ellos sucedieron una vez que el ataque al Estado o a la sociedad había cesado.

Sin embargo, cabe todavía hacer otra consideración. La mayoría de los actos materia de juzgamiento se cometieron con el fin —en sí mismo plausible— de combatir el terrorismo.

Para ello, es evidente que los procesados concibieron un curso de acción según el cual era necesario adoptar métodos "inéditos", suficientemente eficaces, en miras a ese fin, y ante una agresión igualmente "inédita".

La pretensión de que esos métodos inéditos respondieron al requisito que trae la ley para que funcione el permiso —nmecesidad racional del medio empleado— resulta ética y jurídicamente inaceptable. - Un atento examen de los instrumentos con que contaba el Es tado para enfrentar el fenómeno terrorista, a la Juz del grado del desarrollo alcanzado y de su capacidad ofensiva, corivencen de que no se respetó el requisito legal. .

Si quien se defiende legítimamente... "no puede exceder cierto límite lesivo en forma que resulte repugnante a la forma de coexistencia que el orden jurídico propugna y sostiene..." (Zaffaroni-Cavallero, "Derecho Penal Militar", Ed. Ariel, Bs. As. .1980, pág.

377), menos podrá hacerlo, todavía, cuando cuenta con medios totalmente aptos y legales. En tal sentido, cabe remitir a cuanto se dijera al examinar el tema del estado de necesidad" y la legislación imperante en ese entonces.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1553 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-309/pagina-1553

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