No obstante lo expuesto, y más allá del combate en los montes tucumanos, donde el enfrentamiento asumió otras características, por lo que no ha sido objeto de indagación. en este proceso, se recurrió de manera directa y no instrumental a la fuerza de las armas.
Ello quedó demostrado, sin perjuicio del reconocimiento de los —imputados y sus defensas, en-forma documental, testifical e indiciaria en el curso de la causa. , 2) Examinados los antecedentes normativos y las medidas legales dispuestas, corresponde pues, establecer si el camino escogido fue adecuado a derecho. Más precisamente, si fue antijurídico o si' satisfizo las exigencias de alguna causa de justificación del Código "Penal Argentino, aplicable a la especie tanto porque los delitos imputados son comunes, cuanto porque las disposiciones del Libro I del Código Penal rigen también para los delitos militares según lo dis pone el artículo 510 del Código de Justicia Militar. Tal determinación deberá llevarse a cabo a través de posible concurrencia de las siguientes justificantes: a) el estado de necesi dad; b) el cumplimiento de la ley; c) la legítima defensa.
a. 1) El estado de necesidad, . El estado de necesidad, que se puede definir como la situación en que se encuentra una' persona que, para salvar un bien en peligro, debe lesionar mediante una conducta penalmente típica, otro de un tercero que representa un interés jurídico menos valioso (Ricardo C. Núñez, "Derecho Penal Argentino", Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1964, T. I, p. 316) es una causa de justifi cación que recepta nuestro Código Penal al establecer que no es punible "el que causare un mal por evitar otro mayor inminente a que ha sido extraño". ' - El mal que: se causa tiene que ser un hecho típico que afecte cualquier bien jurídico, propio o ajeno, con la condición de que debe ser objetivamente menor que el mal evitado. La comparación " estimativa del valor de los bienes se hará frente al caso concreto, atendiendo al sentido liberal de nuestro derecho, a las escalas
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Año: 1986, CSJN Fallos: 309:1540
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